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A. 1513/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1513/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1513-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1513/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1513 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6977.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y la Justicia Penal Militar.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 A partir de la 1:00 a.m. del 21 de abril de 2023 varios agentes del Ejército Nacional se reunieron para adelantar allanamientos y registros de inmuebles en el corregimiento de Cuturú, municipio de Caucasia, Antioquia. En el marco de esas labores, los agentes de la fuerza pública ingresaron a un inmueble en el que se encontraban varias personas y capturaron al señor Maicol Jheison Hoyos, mientras este dormía. Igualmente, en la vía pública fueron capturados los señores Yonatan David Velásquez Genes y Jesús David Hurtado Andrade. Lo anterior, a pesar de que los agentes de la fuerza pública no tendrían órdenes de allanamiento o de captura, ni se habrían presentado hechos en flagrancia[1].

 

2.                 Los capturados fueron trasladados a la base de patrulla móvil del Ejército Nacional en el corregimiento de Cuturú. En ese lugar, los agentes del Ejército Nacional habrían sometido a los capturados a tratos crueles inhumanos y degradantes: les habrían dado golpes y generado quemaduras, les habrían vendado los ojos, los habrían sumergido en agua, entre otros. Esos tratos habrían tenido como finalidad que los capturados informaran sobre la ubicación de armas e identificaran a personas vinculadas a organizaciones criminales[2].

 

3.                 Como resultado de las agresiones, y según el examen de necropsia, ese mismo día falleció el señor Jesús David Hurtado Andrade. Por su parte, los agentes del Ejército Nacional dejaron al señor Yonatan David Velásquez Genes a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que fuera investigado por el porte de un fusil que los agentes le habrían entregado. El señor Maicol Jheison Hoyos fue puesto en libertad, al parecer, por su grave estado de salud, lo que impedía tramitar la legalización de su captura. Este último presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación[3].

 

4.                 La justicia penal militar adelantó labores de investigación. Sin embargo, mediante providencia del 29 de mayo de 2023 el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar rechazó su competencia y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, pues existían dudas frente a la conexidad de los hechos con el servicio de la fuerza pública y, en atención a que los elementos materiales probatorios sugerían la comisión de actos crueles e inhumanos, lo cual supera la competencia de la justicia penal militar.

 

5.                 Entre el 7 y el 30 de enero de 2025 se realizaron las audiencias de formulación de imputación ante jueces penales con funciones de control de garantías. En concreto, se imputaron cargos a los agentes del Ejército Nacional, Diego Alejandro Castillo Castillo, Juan Camilo Navarro Galindo, Juan Esteban Regino Corrales, José Rafael Morales Donado, Alfredo Julio Basilio, Jahyr Stephen García Echavez y Oscar Iván Joven Zúñiga. A los imputados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad[4].

 

6.                 El 25 de abril de 2025, el Fiscal 107 Especializado de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos presentó escrito de acusación contra los referidos agentes de la fuerza pública[5]. Según la Fiscalía General de la Nación, los acusados habrían cometido los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, privación ilegal de la libertad y violación de habitación ajena por parte de un servidor público. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia[6].

 

7.                 El 5 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia avocó conocimiento del asunto e indicó que la audiencia de formulación de acusación se realizaría el 26 de junio de 2025[7]. El día señalado inició la audiencia, pero esta fue aplazada para el 30 de julio de 2025, con el objetivo de permitir un acercamiento para suscribir un eventual preacuerdo entre la defensa de algunos de los acusados y la Fiscalía General de la Nación[8].

 

8.                 El 30 de julio de 2025 se reanudó la audiencia de acusación. En esta, los defensores de algunos acusados cuestionaron la competencia del juez penal ordinario, pues los hechos ocurrieron en el marco de una operación militar, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a la justicia penal militar[9]. El representante del Ministerio Púbico se opuso a esa argumentación e indicó que la gravedad de los hechos y los delitos acusados descartan cualquier relación con el servicio y, por tanto, la competencia de esa justicia especial[10].

 

9.                 A su vez, la Fiscalía General de la Nación señaló que los cuestionamientos de la defensa eran temerarios y tienen por objetivo dilatar la actuación penal. Ello, pues es de conocimiento de la defensa y de los acusados que el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar dispuso remitir el asunto a la justicia ordinaria. El fiscal encargado del caso reseñó algunas consideraciones de la decisión adoptada por la autoridad penal militar, de las cuales resalta que: (i) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en caso de que exista duda en torno a la autoridad competente, deberá preferirse a la jurisdicción ordinaria penal; (ii) la competencia de la justicia penal militar es restringida, excepcional y no opera ante hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, como la tortura; (iii) no hay certeza de que en este caso los hechos investigados estuvieran ligados a la prestación de un servicio por parte de la fuerza pública, sino que, por el contrario, los elementos materiales probatorios sugieren la ocurrencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes; (iv) no basta con alegar la sola calidad de militar o que las conductas se hubiesen cometido en instalaciones o con elementos propios del servicio para que se active la competencia de la justicia penal militar, pues es necesario evaluar el contexto fáctico. El fiscal concluye que en este caso no se cumplen los requisitos para que la justicia penal militar asuma la competencia del caso y que no hay lugar a tramitar un conflicto de jurisdicciones, ya que la justicia penal militar rechazó su competencia y los defensores no pueden plantear el conflicto, por no ser autoridades jurisdiccionales[11].

 

10.             En la misma audiencia, el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia reafirmó su competencia para conocer el asunto. La autoridad judicial hizo referencia a la Sentencia SU-190 de 2021, en la que esta Corporación fijó los criterios para definir la competencia de la justicia penal militar. Al respecto, el juez indicó que no se cumplían con todos los requisitos para atribuir competencia a esa jurisdicción especial, pues existían dudas frente a la relación directa y estrecha con el servicio y respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Más aún, el despacho judicial insistió en que la investigación y juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos como, entre otros, la tortura, le corresponde a la justicia penal ordinaria. Finalmente, el juez indicó que la competencia funcional la atribuye, en este caso, la tipificación que realiza la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de que los componentes de los delitos acusados sean objeto de debate en el proceso[12].

 

11.             El defensor de uno de los acusados interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[13]. Por lo tanto, el despacho judicial ordenó remitir el expediente al superior jerárquico para que resolviera la impugnación de la competencia, en los términos del artículo 341 de la Ley 906 de 2004. El juez aclaró que no debía remitirse el asunto a la Corte Constitucional, pues no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, dado que no había otra autoridad jurisdiccional que estuviera reclamando la competencia.

 

12.             Mediante providencia del 1º de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se abstuvo de conocer el recurso y ordenó al juzgado penal de primera instancia que diera trámite al conflicto de jurisdicciones. El tribunal consideró que los cuestionamientos en torno a la competencia configuraban un conflicto de jurisdicciones que debía ser resuelto por la Corte Constitucional, según lo indica el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política[14]. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de agosto de 2025 el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió auto en el que remitió el asunto a esta Corporación[15].

 

13.             El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de septiembre de 2025 y el expediente fue allegado a su despacho el 3 de septiembre del mismo año[16].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

14.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[17].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

15.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) el presupuesto subjetivo[19]; (ii) el presupuesto objetivo[20] y (iii) el presupuesto normativo[21]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

3.     Examen sobre la existencia de un conflicto de jurisdicciones

 

16.             La Sala Plena comparte los argumentos planteados por el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y considera que no se cumplen los presupuestos para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones y, en particular, no se cumple con el presupuesto subjetivo. Ello, dado que no hay dos autoridades judiciales que reclamen simultáneamente la competencia para conocer el asunto.

 

17.             A partir de la revisión del expediente, se tiene que la única autoridad jurisdiccional que actualmente reclama la competencia es el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. No hay prueba o pronunciamiento por parte de cualquier otra autoridad jurisdiccional que, de forma concurrente, reclame la competencia en este caso. Por el contrario, tal como se señaló en la audiencia de acusación, el 29 de mayo de 2023 el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar rechazó su competencia y consideró que el asunto debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria penal, bajo los mismos argumentos que posteriormente planteó el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia para reafirmar su competencia.

 

18.             Por otra parte, es claro que los cuestionamientos relativos a la jurisdicción o competencia que puedan presentar las partes en un proceso judicial no configuran un conflicto jurisdiccional, por la simple razón de que las partes no son autoridades judiciales. Si el juez considera que carece de competencia o jurisdicción, deberá remitir el expediente a la autoridad correspondiente. En caso de que esta acepte la competencia, se seguirá el trámite ante esa instancia. En caso contrario, se podrá presentar un conflicto de jurisdicciones o competencias, que deberá ser resuelto por una autoridad judicial ajena al conflicto.

 

19.             En el presente caso las partes cuestionaron la competencia de la autoridad judicial y esta última se reafirmó por considerar que sí es competente. Bajo ese escenario no se configura un conflicto de jurisdicciones porque, se insiste, es necesaria la concurrencia de otra autoridad que pertenezca a otra jurisdicción y que reclame, a su vez, la competencia.

 

20.             Así las cosas, en el presente asunto, para el momento en que algunos abogados de la defensa cuestionaron la competencia del juez penal ordinario, lo cierto es que la justicia penal militar ya había renunciado expresamente a su jurisdicción y se había separado del conocimiento del caso. Por lo tanto, el hecho de que el Juez 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia reclamara la competencia para conocer el asunto resulta insuficiente para configurar un conflicto, pues no hay otra autoridad jurisdiccional que de forma simultánea o concurrente reclame la misma competencia. La situación habría sido diferente si la justicia penal militar hubiera reclamado el conocimiento del proceso, pero comoquiera que no fue así, le corresponde a la Sala Plena declararse inhibida en esta ocasión.

 

21.             En todo caso, la Corte observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia “se abstuvo” de resolver la solicitud de impugnación presentada en contra de la decisión del juez que reclamó la competencia, bajo el entendimiento errado de que se trataba de un conflicto de jurisdicciones. En ese sentido, como el recurso interpuesto no fue estudiado de fondo y la definición del juez natural es un elemento fundamental del debido proceso, la Corte remitirá el expediente al referido tribunal para que resuelva la impugnación. El tribunal deberá evaluar los argumentos del recurso a efectos de definir si el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia es competente o no, según los factores de atribución previstos en la ley procesal penal.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la justicia penal militar, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6977 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que resuelva de fondo la impugnación de la competencia, según las consideraciones de esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital archivos “003EscritoAcusacionpdf”, “ACTA DE INSPECCION A CADAVERpdf”, “ANALISIS LOFOSCOPICOpdf”, “ARTICULO REVISTA SEMANApdf”, “DENUNCIApdf”, “ESCRITO MAICOLpdf”, “ESCRITO MAICOLpdf”, “INFORME DE NECROPSIApdf”, “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO CON ALBUMpdf”, “INFORME PERICIAL MAICOLpdf”, “INFORME PERICIAL YONATAN DAVIDpdf”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo “003EscritoAcusacionpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “001AcuseRecibopdf”.

[6] Expediente digital, archivo “002ActaRepartopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “004AvocaFijapdf”.

[8] Expediente digital, archivos “014AudioAudienciaFormulacionAcusacionFallidamp4” y “015ActaAudienciaFormulacionAcusacionFallidapdf”.

[9] Expediente digital, archivos “026AudioAudienciaFormulacionAcusacionmp4”, minutos 41:00 a 48:15 y “027ContinuacionAudienciaFormulacionAcusacionFallidamp4”, minutos 11:28 a 21:00 y 26:40 a 44:00

[10] Ibidem., minutos 59:35 a 1:02:10.

[11] Ibidem., minutos 1:02:30 a 1:29:14.

[12] Ibidem., minutos 1:30:00 a 1:39:45.

[13] Ibidem., minutos 1:47:00 – 1:56:46

[14] Expediente digital, archivo “030SegundaInstanciaTribunalpdf”.

[15] Expediente digital, archivo “031AutoCumplimientoTribunalpdf”.

[16] Expediente digital, archivo “03CJU-6977 Constancia de Repartopdf”.

[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Auto 155 de 2019.

[19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[20] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.